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Nota de Aviso - 25 de junio de 2020
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Estimados/as compañeros/as,
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De acuerdo con el artículo 1 de este Reglamento, el objeto del mismo es establecer los criterios para determinar si una actividad económica se considera medioambientalmente sostenible a efectos de fijar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión y será de aplicación, entre otros, a las empresas que estén sujetas a la obligación de publicar estados no financieros o estados no financieros consolidados de conformidad con los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(68), respectivamente.
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Entre otras disposiciones, en su artículo 8, se establece lo siguiente:
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“Artículo 8: Transparencia de las empresas en los estados no financieros:
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1) Toda empresa obligada a publicar información no financiera con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE incluirá en su estado no financiero o en su estado no financiero consolidado información sobre la manera y la medida en que las actividades de la empresa se asocian a actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9 del presente Reglamento.
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2) En particular, las empresas no financieras divulgarán la siguiente información:
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a) la proporción de su facturación que procede de productos o servicios relacionados con actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9, y;
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b) la proporción del total de su activo fijo y la proporción de sus gastos de explotación relacionadas con activos o procesos asociados a actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9.
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3) Si una empresa publica información no financiera con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE en un informe separado, con arreglo a lo previsto en el artículo 19 bis, apartado 4, o en el artículo 29 bis, apartado 4, de dicha Directiva, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se publicará en dicho informe separado.
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4) La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 23 para complementar los apartados 1 y 2 del presente artículo a fin de especificar las normas de contenido y presentación de la información que deba divulgarse en virtud de dichos apartados, incluida la metodología que haya de emplearse para el cumplimiento de lo dispuesto en ellos, teniendo en cuenta las particularidades tanto de las empresas financieras como de las no financieras y los criterios técnicos de selección establecidos en virtud del presente Reglamento. La Comisión adoptará el acto delegado a más tardar el 1 de junio de 2021”.
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Sobre la entrada en vigor y aplicación, el artículo 27 del Reglamento dispone lo siguiente:
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“Artículo 27 Entrada en vigor y aplicación
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1.El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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2.Se aplicarán los artículos 4, 5, 6, y 7, y el artículo 8, apartados 1, 2 y 3:
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- en lo que respecta a los objetivos medioambientales enumerados en el artículo 9, letras a) y b), a partir del 1 de enero de 2022, y
- b) en lo que respecta a los objetivos medioambientales enumerados en el artículo 9, letras c) a f), a partir del 1 de enero de 2023”
3.El artículo 4 no se aplicará a aquellos regímenes de incentivos fiscales basados en certificados que ya existían antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que imponen requisitos para los productos financieros destinados a financiar proyectos sostenibles.
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Esperando, como siempre, que esta información sea de vuestro interés, recibid un cordial saludo,
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Paloma Belmonte Secretaria Técnica REA Auditores
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CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA
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Nicasio Gallego, 8 · 28010 Madrid Tel.: 914 322 670 · www.rea.economistas.es Unificación de los registros de economistas (REA) y de titulados mercantiles (REGA), en aplicación de la Ley 30/2011, de 4 de octubre
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