CabecerasNotasAviso-REA
Nº 49/2022 - 15 de julio de 2022-

CONSULTAS DE CONTABILIDAD
BOICAC Nº 130
Estimados/as compañeros/as:

El pasado miércoles, el ICAC ha publicado tres nuevas consultas de contabilidad que se recogerán en su BOICAC nº 130. A continuación, incluimos un resumen de dichas consultas (como en otras ocasiones, están a vuestra disposición en nuestra página web de REA Auditores: Información Técnica/Consultas, donde podéis acceder a través del siguiente enlace):

— Consulta nº1: Sobre el tratamiento contable de una determinada acción comercial dirigida a la captación de clientes. La consulta se refiere a la calificación del pago realizado por un servicio de marketing digital. La empresa que soporta el coste del servicio manifiesta que, de acuerdo con su experiencia histórica, un porcentaje de los potenciales clientes a los que se accede a través de este servicio finalmente acaban adquiriendo el producto que comercializa. La duda que se plantea es si, en base a esta evidencia, un porcentaje del desembolso incurrido puede contabilizarse como trabajos en curso o costes de adquisición del contrato.

En su respuesta, el ICAC hace mención a la NRV 5ª, sobre inmovilizado intangible, según la cual “en ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos ocasionados con motivo del establecimiento, las marcas, cabeceras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares, que se hayan generado internamente.” Por otra parte, los gastos de comercialización no forman parte del coste de producción de un producto según la Resolución del ICAC sobre determinación del coste de producción.

Respecto a la opción de contabilizarse como coste de adquisición del contrato, dado que el servicio recibido no cumple con los criterios que se recogen en art. 21 de la Resolución del ICAC de 10 de febrero de 2021 para considerar que se trata de “Costes incrementales de la obtención de un contrato”, pues no es posible identificar una relación directa entre el gasto incurrido y la captación del cliente, el ICAC considera que tampoco puede ser objeto de activación.

— Consulta nº 2: Sobre el tratamiento contable de la prestación de un servicio que se ofrece a todos los clientes de forma gratuita en el contexto de una campaña comercial. Se pregunta si al cierre de ejercicio una empresa debe dotar una provisión por la obligación asumida en una campaña comercial en la que con la venta de un producto se adquiere el compromiso de sustituir un elemento que lo integra en caso de cambio en las necesidades del cliente, o por causa de su rotura no imputable a un defecto de fabricación.

En su respuesta, el ICAC remite a lo establecido en el artículo 25 “Garantías entregadas”, de la Resolución de 10 de febrero de 2021, sobre el reconocimiento de ingresos por entrega de bienes y prestación de servicios. En este sentido, indica que, los gastos por rotura, a los que alude la consulta, tendrán la consideración de una garantía tipo “servicio” en la medida en que no se correspondan con un derecho de compensación del cliente porque el producto recibido no cumpla las especificaciones acordadas (en cuyo caso se trataría como una garantía tipo “seguro”); y los gastos por cambio de una parte identificable del producto también tendrán la consideración de una garantía tipo “servicio” porque la empresa asume una obligación a ejecutar adicional e independiente del producto entregado.

En este sentido, el ICAC recuerda que, cuando la empresa asume varias obligaciones en un solo contrato debe asignar el precio de la transacción entre los diferentes componentes del acuerdo, en aplicación de la NRV 14ª. Ingresos por ventas y prestación de servicios del PGC;

— Consulta nº 3: Sobre el tratamiento contable de una resolución judicial por la que se reconoce a la empresa el derecho a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. La consulta versa sobre sobre el tratamiento contable del derecho a compensar bases imponibles negativas reconocido en una resolución judicial a favor de la empresa después de un litigio con la Hacienda Pública, cuando aquélla dio de baja el activo por impuesto diferido como consecuencia de la actuación de comprobación desarrollada por la Administración tributaria.

El ICAC recuerda lo establecido en la NRV 13ª del PGC y la NRV 15ª del PGCPYMES, así como, el artículo 18 “Provisiones y contingencias derivadas del impuesto sobre beneficios" de la Resolución de 9 de febrero de 2016 del ICAC sobe el desarrollo de las normas para la contabilización del Impuesto sobre beneficios.

De acuerdo con la normativa mencionada el ICAC concluye que, si a raíz del acta de la inspección la empresa:
  • a) Dio de baja el crédito fiscal con cargo a la cuenta 6301. Impuesto diferido, el reconocimiento posterior del activo por impuesto diferido también deberá presentarse en la cuenta de pérdidas y ganancias;
  • b) Por el contrario, si la calificación inicial de la operación llevó a la entidad a contabilizar la baja con cargo a una cuenta de reservas, el registro del crédito en la actualidad se deberá contabilizar con abono a esta misma contrapartida.
Esperando que esta comunicación resulte de vuestro interés y poniéndonos a vuestra disposición para comentar cualquier duda al respecto, recibid un cordial saludo.

Paloma Belmonte
Secretaría Técnica
REA Auditores-CGEE
Web: www.rea.economistas.es
E-mail: rea@rea.es
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