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Nota de Aviso 27 de mayo de 2020
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Estimados/as compañeros/as:

En el siguiente enlace podréis encontrar el “Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.”, publicado en el BOE del día de hoy 27 de mayo.
En el mismo, se destacan:
  • Plazo formulación: con el fin de ir avanzando en la reactivación de la actividad económica, social, administrativa y judicial, y dotar de seguridad jurídica al sistema:
-Por un lado, se modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableciendo que el plazo de tres para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma. Con esto, se aporta seguridad jurídica, pues se sustituye un plazo dinámico y no uniforme, pues variará según el grado de desescalada en que se encuentre la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio tenga su domicilio la sociedad, por una fecha cierta, el 1 de junio y se reactiva el tráfico jurídico social.

-Adicionalmente, se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulación, con lo que las empresas dispondrán antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, en modo tal que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.

Literalmente se establece:

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, queda modificado como sigue:
……
" Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:
«La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.»
Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.»

Por otra parte, ya te informamos de que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública interpretaba, en contestación a consulta de nuestro Consejo General, que en los casos de sociedades que a 14 de marzo no hubiera finalizado el plazo de formulación de sus cuentas anuales, podrían presentar a legalizar sus libros obligatorios dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del período de alarma.

Ahora tras la modificación del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, entendemos que, con los mismos argumentos de la Dirección General y siendo prudentes, podríamos entender que el plazo para legalizar los libros será de 4 meses a contar desde el 1 de junio, por lo que finalizaría el 1 de octubre.
  • Con respecto al Impuesto de Sociedades: en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, donde se establecía una regulación extraordinaria de plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho privado no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 41 de dicho texto legal, relativo a las sociedades anónimas cotizadas. Dicha situación afecta a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de su base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable. En este sentido, para paliar los efectos producidos por las medidas extraordinarias citadas, se faculta a los contribuyentes del Impuesto que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto para que presenten la declaración con las cuentas anuales disponibles a ese momento en los términos prescritos por la norma. Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable se presentará una segunda declaración. Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos por su mera presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma. En ningún caso, la segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos y el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.
  • Y además: “ Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Se añade una disposición adicional en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Suspensión de la obligación de aportar al fondo de reserva.
Debido a los efectos económicos derivados de la pandemia COVID-19, las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 2 no estarán obligadas a realizar dotaciones al fondo de reserva durante el año 2020. El plazo de constitución del fondo de reserva, previsto en el artículo 6 se suspenderá durante el año natural 2020. La suspensión de la aportación durante el año 2020 no será compensada en la aportación del año siguiente. Así, las aportaciones restantes hasta alcanzar el importe objetivo establecido en virtud del artículo 4, se distribuirán de forma lineal en el tiempo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 6.»"

Esperando, como siempre, que esta información sea de vuestro interés, recibid un cordial saludo,

Paloma Belmonte
Secretaria Técnica
REA Auditores
CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA
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Nicasio Gallego, 8 · 28010 Madrid
Tel.: 914 322 670 · www.rea.economistas.es
Unificación de los registros de economistas (REA) y de titulados mercantiles (REGA),
en aplicación de la Ley 30/2011, de 4 de octubre.
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